Saludos a los hermanos, Espiritistas, Religiosos y Seguidores del Culto a La Reina María Lionza, Mediante el ANTEPROYECTO DE LEY DE RELIGIÓN Y CULTO EN VENEZUELA, conjuntamente en debate por la Comisión de los Parlamentarios Diputados de la Asamblea Nacional, en virtud de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela que nos ampara en su:
Artículo 59.
"El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y culto y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos."
Mediante en este artículo que a continuación exponemos:
CONTRA EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DE RELIGION Y CULTO
TÍTULO I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 5º-Todas las iglesias, confesiones religiosas y cultos son iguales y libres ante la ley. Ninguna entidad religiosa tendrá carácter estatal.
Parágrafo Único: Quedan fuera del ámbito de protección de esta ley, las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio de fenómenos síquicos o parasicológicos. Quedan igualmente excluidos del ámbito de protección de esta ley el satanismo, las prácticas mágicas, supersticiosas, espiritistas o la difusión de otros valores con fines análogos, ajenos a lo estrictamente religioso.
Este artículo anda circulando entre hermanos espiritistas, por tal sentido no se ha concretado la fuente de este artículo que prohíba nuestras facultades mediúmnicas en esta reforma, ya se produjo la primera discusión en la asamblea nacional y estamos en espera de la segunda discusión parlamentaria donde ya se podrá dar fin a la reforma del “ANTEPROYECTO DE LEY DE RELIGIÓN Y CULTO EN VENEZUELA”
La siguiente Información que le dejamos a nuestros hermanos Espiritistas, es una convocatoria que estará realizando el hermano Pablo Vásquez presidente de la Asociación de Espiritistas de Venezuela, para detallar esta situación y aclarar puntos referentes al Anteproyecto que se estará debatiendo en la Asamblea Nacional, referente al punto tratado en el artículo 5° de la Ley de Religiones y Cultos, esta Convocatoria se realizara el día Sábado 16/02/2013, en el estado Yaracuy, sector Quibayo, quien pueda asistir con mucho gusto los atenderá el mismo hermano pablo Vásquez y el hermano Jonathan de Almeida quien acoto la información, saludos
“ANTEPROYECTO DE LEY DE RELIGIÓN Y CULTO EN VENEZUELA”
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
Objetivo, pertinencia y alcance de la ley:
La libertad es un derecho fundado en la propia dignidad de la persona humana, y la libertad religiosa y de culto forma parte de ese derecho. En un sistema democrático respetuoso de los valores del pluralismo e igualdad religiosa se hace necesario legislar sobre esta materia con el objeto de proteger, afirmar, orientar y regular el ejercicio de ese derecho. Por otro lado, la pertinencia de una ley de Religión y Cultos tiene que ver con el ingreso y crecimiento de nuevas iglesias y cultos, lo cual ha dado lugar a una diversidad de manifestaciones que han hecho del campo religioso venezolano un fenómeno multifacético, plural y, por lo tanto, complejo. Esta nueva realidad amerita una legislación moderna, capaz de superar la variedad de normas administrativas atomizadas y dispersas que actualmente rigen la actuación de las iglesias y cultos en Venezuela, y que permita un funcionamiento armónico, bajo normas claramente establecidas. Todo esto con el objeto de proteger la libertad religiosa y de culto que tiene toda persona en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como regular el libre desarrollo y funcionamiento de las iglesias y entidades religiosas, superando así toda discriminación al respecto, lo que no es más que una lógica consecuencia del principio de igualdad consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja fuera del ámbito de protección de esta ley, las actividades y entidades ajenos a lo estrictamente religioso. El Ejecutivo Nacional ejercerá la supervisión de las iglesias y cultos por órgano de la Dirección General de Religión y Culto del Ministerio de Interior y Justicia.
Breve fundamentación histórica:
La pluralidad religiosa que existe en Venezuela, y que reclama reglas claras de convivencia, guarda una relación estrecha con la larga lucha librada a favor de la libertad de cultos. Desde los primeros intentos por la independencia, los patriotas se plantearon el problema de la libertad religiosa. El General Francisco de Miranda, en su proyecto constitucional de 1811, reconoce al catolicismo como religión nacional pero se pronuncia por un régimen de tolerancia y por la anulación de la actividad inquisitorial. Pese a esto, la primera constitución de la Confederación Colombiana de 1811, en su artículo 18, afirma que “La Religión Católica, Apostólica, Romana es también la del Estado y la única y exclusiva de los habitantes de Venezuela”. El razonamiento de los sectores más radicales del movimiento emancipador estaba dirigido a probar cómo la intolerancia religiosa dominante en el país era un obstáculo al avance del proyecto independentista el cual tenía como objetivo el establecimiento de una sociedad libre, democrática y pluralista.
Para 1821, en el Congreso de Cúcuta, se afinó la legislación que regularía las relaciones entre la Iglesia y el nuevo Estado. Allí se suprimió el tribunal de la inquisición y se estatizó su patrimonio, se devolvió a los obispos su jurisdicción eclesiástica y espiritual pero el Estado se reservó el derecho a la censura o prohibición sobre libros escritos que se opusieran al dogma católico. La dignidad episcopal fue concedida sólo a los eclesiásticos nativos y, para proteger la inmigración no católica, se limitó la jurisdicción espiritual a los católicos nacidos en el país y a sus descendientes, así como a las personas que figuraban en los registros parroquiales como creyentes de la religión tradicional.
Los Tratados de Amistad Comercio y Navegación celebrados entre la Confederación Colombiana y Gran Bretaña y otros Estados europeos, así como con los Estados Unidos, estaban dirigidos fundamentalmente a potenciar el comercio y la inmigración, pero establecían la práctica de cultos no católicos para extranjeros, siempre que fueran realizados en el ámbito privado. Todo este movimiento tolerantista desembocó en la aprobación por parte del Congreso del decreto de libertad de cultos, el 18 de Febrero de 1834, lo que constituyó un gigantesco paso hacia la pluralidad religiosa en el país.
Con pocas excepciones, las constituciones que rigieron la república durante el siglo XIX y comienzos del XX, consagraron de alguna manera la libertad religiosa. La Constitución de 1961 en su Artículo 65, amplía el derecho de libertad de cultos estableciendo que “Todos tienen derecho de profesar su fe religiosa y de ejercitar su culto, privada o públicamente, siempre que no sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. El culto estará sometido a la suprema inspección del Ejecutivo Nacional, de conformidad con la ley. Nadie podrá invocar disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otros el ejercicio de sus derechos”. Por otro lado, el Art. 130 invoca también el derecho del Patronato Eclesiástico y deja abierta la posibilidad de celebrar convenios para regular las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado.
El 6 de Marzo de 1964, durante la presidencia del Doctor Raúl Leoni, se firmó un acuerdo o concordato entre el Vaticano y el Estado venezolano que regula las relaciones con la iglesia mayoritaria, mediante el cual se reconoce a la Iglesia Católica como persona jurídica de derecho público y en razón de ello se le garantiza el libre ejercicio de su actividad espiritual. Los otros cultos y entidades religiosas se rigen por el decreto de Inspección Suprema del Cultos que data de 1911 y por otras serie de normas administrativas emanadas de la Dirección de Cultos del Ministerio de Interior y Justicia. Ambos instrumentos ameritan ser revisados a fin de reconocer la nueva realidad religiosa, superar toda discriminación y propiciar la sana colaboración, tanto de las distintas iglesias con el Estado como de las corrientes religiosas entre sí.
Bases jurídicas:
La libertad religiosa y las bases para el funcionamiento de los cultos e iglesias, están claramente garantizadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en artículo 59, al establecer que “El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos, a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta constitución y de la ley...Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos”
Instrumentos internacionales pertinentes:
Es conocido que los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela tienen jerarquía constitucional y son de aplicación inmediata y directa para los tribunales y demás órganos del poder público. En relación con la materia que nos ocupa, es pertinente destacar algunos de estos instrumentos internacionales, tales como:
a) La Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de Diciembre de 1948, que en el artículo 18 establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto o la observancia”
b) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, acordada en la IX Conferencia Internacional Americana de 1948, que en su artículo III reza: “Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado”
c) El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su artículo 18 reafirma estos derechos, añadiendo lo siguiente: “Los Estados partes en el presente Pacto, se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Otro tanto, aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José de Costa Rica) del año 1969, en su artículo 12.
Otros documentos de importancia que afirman la libertad religiosa son: la Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y de Discriminación aprobada por unanimidad en la Asamblea General de las Naciones Unidas en su sesión del 25 de Noviembre de 1981 y la promulgación por parte del Concilio Vaticano II, el 7 de Diciembre de 1965, de la “Declaración Dignatatis Humanae” la cual en su artículo 2° establece “que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Este derecho a la libertad religiosa consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de personas particulares, como de grupos sociales y cualquier potestad humana...Este derecho de la persona humana a la libertad religiosa ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de forma que se convierta en un derecho civil”
Síntesis del contenido de la ley:
La presente ley ha sido dividida en ocho (
títulos contentivos de cuarenta y seis (46) artículos. En el Título I, se establece el objeto general de la ley y el deber en que está el Estado venezolano de velar para que toda persona desarrolle libremente sus creencias, así como fomentar la participación de las asociaciones religiosas en la consecución del bien común. Parte importante de las obligaciones del Estado es garantizar a los pueblos indígenas el derecho a realizar sus ritos y prácticas religiosas ancestrales en todo el territorio nacional. En este título queda claro que todas las iglesias, confesiones religiosas y cultos son iguales y libres ante la ley, y que ninguna entidad religiosa tendrá carácter estatal.
El título II, establece los alcances del derecho a la libertad religiosa y de culto, la cual implica profesar la creencia religiosa que la persona elija libremente o no profesar ninguna, y no ser perturbado en el ejercicio de este derecho; también, el derecho que tienen las personas de recibir asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se encuentre y, principalmente en los centros de salud, recintos militares y en los lugares destinados a la privación de libertad; así como recibir e impartir enseñanza o información religiosa de toda índole a quien desea recibirla. Los padres, tutores y representantes tienen derecho a que sus hijos e hijas, representados y representadas, reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Parte importante de este título es reafirmar la plena autonomía de las entidades religiosas para el desarrollo de los fines que le son propios. Esto incluye, entre otras, la potestad de celebrar reuniones de carácter religioso, fundar y mantener lugares para estos fines; así como establecer su propia jerarquía y organización interna y difundir por cualquier medio su propio credo, propendiendo a la dignificación de la persona.
El título III, determina el marco legal en el cual los ciudadanos ejercerán su derecho a asociarse con fines religiosos de acuerdo a los trámites previstos en la ley, y garantiza la permanencia de la personalidad jurídica de las entidades religiosas, así como su derecho a crear y mantener en forma autónoma, instituciones de carácter educativo o humanitario. En este título se protege la personalidad jurídica de derecho público y el régimen jurídico que las entidades religiosas, reconocidas como tales, tengan con anterioridad a la publicación de la presente ley, y se establece que las entidades religiosas debidamente registradas en el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección General de Religión y Cultos, gozarán de personalidad jurídica de derecho público.
El título IV, se refiere a los ministros y las ministras del culto, quienes acreditan su calidad de tales mediante constancia expedida por la entidad religiosa respectiva. También queda abierta la factibilidad de reconocimiento oficial de los estudios realizados por los ministros y las ministras religiosas a través del ente administrativo respectivo, y la posibilidad de que ejerzan la docencia religiosa en los planteles educativos, previo convenio con las autoridades respectivas, y a solicitud de los padres o representante de los alumnos. Se establece, además, el derecho en que están las ministras y los ministros religiosos de prestar asistencia religiosa a las personas internadas en los centros de salud y en lugares de reclusión sin estar para ello sujeto al horario ordinario de visita. Así mismo, se exceptúa a los ministros y las ministras religiosos de la prestación del servicio militar, y se les exime de la obligación de denunciar los hechos que llegaren a su conocimiento en el ejercicio de las funciones de carácter secreto de su ministerio religioso.
El título V, establece el derecho que tienen los padres y tutores a orientar a sus hijos y representados según sus propias convicciones religiosas, así mismo, abre la posibilidad de que se imparta educación religiosa en los planteles educativos oficiales y privados hasta el sexto grado, a solicitud de los padres o representantes. Este título contiene también, los derechos que tienen las entidades religiosas de fundar y dirigir planteles educativos de carácter religioso, así como el deber de registrarlos en el ministerio respectivo si desean obtener el reconocimiento oficial.
El título VI, contiene las normas a las cuales se acogerán las entidades religiosas para la adquisición, enajenación y administración de sus bienes y donaciones, los cuales, en caso de disolución, no podrán pasar a dominio de alguno de sus integrantes. Se le reconoce a las entidades religiosas, las exenciones y beneficios tributarios establecidos en las leyes y, finalmente, deja abierta la posibilidad para suscribir convenios entre el Estado y las entidades religiosas, siempre que estén enmarcados dentro de objetivos educativos, humanitarios y de culto.
El título VII, se refiere al derecho que tienen las personas y entidades religiosas a realizar reuniones o manifestaciones de carácter religioso, bien sea privadas o públicas, dentro de los requisitos establecidos por esta y otras leyes de la República; así como la obligación en que están los funcionarios públicos de brindar atención y protección a las reuniones y manifestaciones religiosas. Además, este título postula la inviolabilidad de los lugares de culto, así como los límites a esta inviolabilidad.
En el título VIII, que se refiere a las disposiciones transitorias y finales, se establece la creación de una instancia de supervisión y apoyo al ámbito religioso con carácter de dirección general, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia. Este ministerio estará en la obligación de promulgar y sancionar la reglamentación necesaria y de crear la Dirección General de Religión y Cultos, así como el Registro Público de Entidades Religiosas. Las entidades religiosas establecidas en el país tendrán un plazo de dos años para formalizar su inscripción a partir de la puesta en vigencia de la presente ley. Se crea, además, un órgano asesor compuesto por personas de reconocida experiencia en el campo religioso que funcionará como instancia consultiva y de apoyo a la Dirección General de Religión y Culto. Esta última instancia, favorecerá la comunicación y el diálogo entre los diferentes factores religiosos para promover la fraternidad, el conocimiento y respeto mutuo y las acciones interreligiosas que busquen el bien común.
TÍTULO I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto proteger las garantías que tiene toda persona a la libertad religiosa y de culto, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Convenios o Tratados Internacionales suscritos por la República y en la ley, así como regular el libre desarrollo y funcionamiento de las iglesias, confesiones y entidades religiosas.
Artículo 2º.-El Estado venezolano garantiza a los pueblos indígenas el derecho a realizar sus ritos y prácticas religiosas ancestrales en sus lugares sagrados y de culto y en todo el territorio nacional.
Artículo 3º- Ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas. Ni tampoco podrán invocarse estas, como motivo par suprimir, restringir o afectar los derechos consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ley.
Artículo 4º-El Estado velará para que las personas desarrollen libremente sus creencias y promoverá la participación de las iglesias y asociaciones religiosas en la consecución del bien común.
Artículo 5º-Todas las iglesias, confesiones religiosas y cultos son iguales y libres ante la ley. Ninguna entidad religiosa tendrá carácter estatal.
Parágrafo Único: Quedan fuera del ámbito de protección de esta ley, las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio de fenómenos psíquicos o parasicológicos. Quedan igualmente excluidos del ámbito de protección de esta ley el satanismo, las prácticas mágicas, supersticiosas, espiritistas o la difusión de otros valores con fines análogos, ajenos a lo estrictamente religioso.
Artículo 6º-El Ejecutivo Nacional ejercerá la supervisión de las iglesias y cultos por órgano de la Dirección General de Religión y Culto del Ministerio de Interior y Justicia.
Artículo 7º-Toda vez que en esta ley se emplee el término “Entidad Religiosa”, se está refiriendo a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, y sus formas organizativas.
Artículo 8º.-Para los efectos de esta ley, se entiende por iglesias, confesiones, o instituciones religiosas a las entidades formadas por personas que profesen una determinada fe, la practiquen, enseñen y difundan.
TÍTULO II: DE LA LIBERTAD RELIGIOSA
Artículo 9º.-La libertad religiosa y de culto que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el Estado y constituyen derechos ciudadanos libres de coacción, comprende las potestades siguientes:
a) Profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna, manifestarla libremente o abstenerse de hacerlo, cambiar o abandonar la que profesaba.
b) Practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto, conmemorar sus festividades, celebrar ritos, observar el descanso semanal, recibir a su muerte una sepultura digna, o el tratamiento que la persona o sus familiares dispongan de sus restos mortuorios sin discriminación por razones religiosas, no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos.
c) Recibir asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se encuentre y, principalmente en los centros de salud, recintos militares y en los destinados a la privación de libertad.
d) Recibir e impartir enseñanza o información religiosa de toda índole sea oral, por
escrito o por cualquier otro medio, a quien desea recibirla.
e) Los padres, tutores y representantes tienen derecho a que sus hijos e hijas, representados y representadas, reciban la educación religiosa que este de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 10º.-Las entidades religiosas gozarán de plena autonomía para el desarrollo de los fines que le son propios, y en consecuencia tendrán las potestades siguientes.
a) Ejercer libremente su propio ministerio mediante la practica del culto, la celebración de reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para estos fines.
b) Establecer su propia jerarquía y organización interna, nombrar, elegir y designar en cargos y jerarquía a las personas que correspondan para la propagación y ejercicio de la respectiva creencia religiosa, cualquiera que fuere su denominación.
c) Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier otro medio su propio credo y manifestar su doctrina, la orientación de la sociedad y el mejoramiento y dignificación de la actividad humana.
d) Fundar, mantener y dirigir, en forma autónoma, institutos de formación y estudios teológicos o doctrinales, instituciones, educacionales, de beneficencia o humanitarias
e) Establecer y mantener comunicación, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, o con otras iglesias, confesiones o instituciones.
f) Escribir, publicar, editar, recibir y usar libros, documentos y publicaciones sobre temas religiosos o de cualquier otra índole, que contribuyan a la orientación religiosa, moral y ética de sus propios fieles o al conjunto de la sociedad.
g) Enunciar, comunicar, enseñar y difundir, de palabra, por escrito y por cualquier otro medio, sus principios doctrinales o creencias.
TÍTULO III: DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y LOS ESTATUTOS
Artículo 11.- Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse con fines religiosos.
Artículo 12.- Las entidades religiosas se constituyen y adquieren personalidad jurídica de acuerdo con el ordenamiento jurídico y su constitución se hará de conformidad con los trámites previstos en la ley.
Sólo por sentencia judicial podrá ser cancelada la personalidad jurídica de las entidades religiosas.
Artículo 13.- Las entidades religiosas podrán crear personas jurídicas de conformidad con la legislación vigente. En especial, podrán:
a) Crear, patrocinar y fomentar asociaciones, corporaciones y fundaciones para la realización de sus fines y,
b) Fundar, mantener y dirigir, en forma autónoma, institutos de formación y de estudios teológicos o doctrinales, instituciones educacionales, de beneficencia o humanitarias.
Artículo 14.- Las entidades religiosas para cumplir con sus fines deberán adquirir personalidad jurídica con el acto de registro público conforme a las disposiciones del Derecho Civil.
Artículo 15.- Los estatutos o normas propias de cada persona jurídica que se constituya en conformidad con las disposiciones de esta ley deberán contener aquellos elementos esenciales que la caracterizan, y los órganos a través de los cuales actúa en el ámbito jurídico y que la representa frente a terceros.
El acta constitutiva contendrá como mínimo, la identificación de las instituciones que la conforman, el nombre de la persona jurídica, su domicilio, régimen de organización y funcionamiento, la forma del quórum y de sus decisiones, su sistema de financiamiento, lo relativo a la disolución y destino de sus bienes, el procedimiento para modificar los estatutos y la constancia de haberse aprobado sus estatutos y sus directivos.
Las personas que constituyan entidades religiosas y sus directores no deberán haber sido condenados por delitos de acción pública.
Las asociaciones, corporaciones y fundaciones y otros organismos creados por una entidad religiosa, acreditarán su existencia a la autoridad religiosa que los haya elegido o instituido.
Artículo 16.-Las entidades religiosas para sus actuaciones deberán cumplir con el ordenamiento que se señala a continuación:
a) Solicitud de inscripción por ante la Dirección General de Religión y Culto del Ministerio de Interior y Justicia.
b) El Ministerio de Interior y Justicia por órgano de la Dirección General de Religión y Culto, dentro del lapso de noventa (90) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, se pronunciará sobre la autorización para su actuación.
c) Publicación en la Gaceta Oficial de la República de la decisión del Ministerio, con un extracto del acta constitutiva y el respectivo número de registro.
Artículo 17.-El Ministerio de Interior y Justicia podrá negar la solicitud de registro dentro del lapso señalado anteriormente, mediante acto administrativo motivado, cuando no se cumplan las disposiciones legales o no se subsanen las observaciones formuladas.
Artículo 18.-Los interesados podrán recurrir de las decisiones que la afecten sus intereses, o de la abstención de la Administración cuando haya precluído el lapso para decidir por ante los órganos jurisdiccionales.
Artículo 19.-Las entidades religiosas debidamente registradas en el Ministerio del Interior y Justicia, gozarán de personalidad jurídica de derecho público.
Artículo 20.-La República reconoce la personalidad jurídica de derecho público de las entidades religiosas reconocidas como tales y el Régimen Jurídico que tengan con anterioridad a la publicación de la presente Ley.
TÍTULO IV: DE LOS MINISTROS Y MINISTRAS DEL CULTO.
Artículo 21.-Los ministros y las ministras de culto de una iglesia, confesión o institución religiosa acreditan su calidad de tales mediante constancia expedida por la entidad religiosa respectiva.
Las personas que hayan completados los estudios para ser ministros o ministras religiosos o que hayan sido designados como tales por la asociación religiosa a la que pertenezcan, pueden solicitar el reconocimiento oficial ante la Dirección de Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, a través del ente respectivo, para los efectos correspondientes ante los órganos del Poder Público.
El reconocimiento oficial concedido a los ministros y ministras religiosos no puede ser revocado mediante resolución administrativa.
Parágrafo único: La disposición anterior no impide el ejercicio del ministerio religioso a las personas que no hayan solicitado el reconocimiento oficial.
Artículo 22.-Los ministros y ministras religiosos pueden ejercer la docencia religiosa en los planteles educativos, previo convenio de la entidad religiosa a la cual dicho ministro o ministra pertenezca, con las autoridades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, si así lo solicitaren los padres o representante de los alumnos.
Parágrafo único. La disposición anterior no impide que otras personas ejerzan la docencia religiosa.
Artículo 23.-Las ministras y ministros religiosos tienen el derecho de prestar asistencia religiosa a las personas internadas en clínicas, hospitales u otros centros de salud, sin estar para ellos sujeto al horario de ordinario de visitas.
Artículo 24.-Las ministras y ministros religiosos tienen el derecho de acceso las personas para prestar asistencia religiosa a los detenidos o penados en las comisarías, retenes, cárceles, prisiones y penitenciarías, sin estar para ello sujeto al horario ordinario de visita.
Artículo 25.- Los Ministros Religiosos estarán diferidos de prestar el servicio militar, pero se facilitará la prestación de servicios y asistencia religiosa a los efectivos militares, mediante convenios con los órganos competentes de Poder Público.
Artículo 26.-Las ministras y los ministros religiosos no están obligados a denunciar los hechos que llegaren a su conocimiento en ejercicio de las funciones de carácter secreto de ministerio religioso.
Artículo 27.-Las Asociaciones religiosas que requieran de la colaboración de personal extranjero para la realización de algún ministerio religioso en el país, solicitarán la autorización previa del Ministerio de Interior y Justicia.
TITULO V: DE LA EDUCACIÓN RELIGIOSA.
Artículo 28.- Todos tienen derecho de impartir y recibir educación religiosa.
Artículo 29.- Los padres que ejerzan la patria potestad sobre sus hijos tienen el derecho de orientar su educación religiosa.
Los tutores tienen el derecho de orientar la educación religiosa de los menores sobre los cuales ejerzan su tutela.
Artículo 30.- En los planteles educativos oficiales y privados se impartirá educación religiosa a los alumnos hasta el sexto grado de educación básica, siempre que sus padres o representantes lo solicitaren ante el Director del plantel.
Los alumnos cuyos padres o representantes no hayan solicitado su educación religiosa no están obligados a recibir la misma.
Artículo 31.-Todos tienen derecho de establecer planteles educativos de carácter religioso, así como determinar su orientación, dirección, régimen y programa de estudios.
Las instituciones educativas de carácter religioso deben ser registradas en el Ministerio de Educación para obtener el reconocimiento oficial de sus estudios y de sus diplomas, certificados y títulos, así como para obtener las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, según el programa y el nivel de estudios.
TITULO VI: DEL PATRIMONIO.
Artículo 32.- La adquisición, enajenación y administración de los bienes necesarios para las actividades de las personas jurídicas constituidas conforme a la ley estarán sometidas a la legislación común. Sin perjuicio de lo anterior, las normas propias de cada una de ellas forman parte de los requisitos de validez para la adquisición, enajenación y administración de sus bienes.
Artículo 33.-Las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda clase de donaciones y contribuciones voluntarias, de particulares e instituciones publicas o privadas y organizar colectas entre sus fieles, para el culto, el sostén de sus ministros u otros fines propios de su misión.
Ni aun en caso de disolución, los bienes de las personas jurídicas religiosas podrán pasar a dominio de alguno de sus integrantes.
Parágrafo único: El Estado podrá suscribir convenios de colaboración económica con las entidades religiosas, siempre que los mismos tengan como objetivos exclusivos los fines del culto, educativos y sociales.
Artículo 34.-Las personas jurídicas de las entidades religiosas regidas por esta ley tendrán los mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes reconozca a otras iglesias, confesiones e instituciones religiosas existentes en el país.
TITULO VII: DE LAS REUNIONES Y MANIFESTACIONES RELIGIOSAS.
Artículo 35.-Todos tienen derecho a realizar reuniones con fines religiosos en sus hogares sin permiso previo.
Artículo 36.-Todos tienen derecho a realizar reuniones privadas o abiertas al público en templos o local de reuniones con fines de culto religioso, divulgación, educación religiosa u otro fin conexo, sin permiso previo, siempre que dichas reuniones no comprometan la seguridad de los participantes, ni perturben el orden público.
Artículo 37.-Los templos y las edificaciones para el culto religioso son inviolables. No pueden ser allanadas sino para impedir la perpetración de un delito, o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones judiciales. Llegado el caso de un allanamiento, las autoridades tendrán en cuenta las consideraciones del caso.
Artículo 38.-Todos tienen derecho a hacer reuniones, desfiles y manifestaciones de carácter religioso en lugares públicos, tales como plazas, parques, paseos peatonales, avenidas y calles, conforme a los requisitos previstos en esta ley.
Artículo 39.-Las personas naturales o jurídicas que deseen llevar a cabo una reunión, desfile o manifestación de carácter religioso en forma publica deben hacer una participación con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, a la primera autoridad pública de la jurisdicción, en la cual se indicará el nombre de los responsables del acto, el lugar, itinerario, el día, hora, objeto y programa del acto.
La autoridad civil acusará recibo de la participación en una copia de la misma en el acto de su presentación y en la misma oportunidad la misma fecha le entregará a los interesados la resolución administrativa aceptando el acto público.
Si otras personas hubiesen solicitado con anterioridad una autorización para realizar un acto público en la misma fecha y lugar, o uno cercano, o el sitio escogido estuviese afectado por una prohibición general previa, la primera autoridad sugerirá los cambios en lugar fecha o itinerario, en el sitio o itinerario que sean aconsejables, a fin de otorgar la aceptación correspondiente.
A los efectos de esta disposición, la primera autoridad civil llevará un libro en el cual irá anotando en riguroso orden cronológico, las participaciones de reuniones y manifestaciones públicas recibidas.
Artículo 40.-Los funcionarios policiales velarán por el buen desarrollo del acto público, en el lugar, itinerario y horario previsto para ello, para lo cual coordinará con las personas organizadoras de dicho acto las medidas necesarias para garantizar que no afectará la seguridad pública, ni el orden público, ni la tranquilidad ciudadana.
Artículo 41.-Cuando exista una prohibición general de realizar reuniones, desfiles o manifestaciones públicas en plazas, parques, paseos peatonales, avenidas, calles u otros sitios de un municipio, previsto en una resolución municipal debidamente publicada, los Alcaldes podrán autorizar en forma excepcional, a solicitud de una asociación religiosa, reuniones, desfiles o manifestaciones de carácter religioso en dichos sitios, siempre que no afecten el orden publico.
TÍTULO VIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.
Artículo 42.-En un lapso no mayor de un año partir de la presente ley, el Ministerio del Interior y Justicia sancionará y promulgará los reglamentos especiales que sean necesarios y creará La Dirección General de Religión y Culto así como el Registro Público de Entidades Religiosas.
Artículo 43.-Las entidades religiosas establecidas en el país tendrán un plazo de dos años para formalizar su inscripción a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley.
Artículo 44.-Se crea el Consejo Consultivo de Libertad Religiosa como órgano asesor de la Dirección General de Religión y Culto el cual estará compuesto por personas de reconocida experiencia en el campo religioso. El Consejo Consultivo de Libertad Religiosa expresará, en lo posible, en su composición, la pluralidad de corrientes religiosas existente en el país.
El Consejo Consultivo de Libertad Religiosa no tendrán carácter representativo y será designados, a título personal, por el Director General de Religión y Culto.
Artículo 45.-La República, a través de la Dirección General de Religión y Culto, favorecerá el diálogo interreligioso para promover la fraternidad, el conocimiento y respeto mutuo y las acciones interreligiosas que busquen el bien común.
Artículo 46.-La Presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Sabio y perfecto es uno solo “DIOS”, si naciste con un don eres el ser humano elegido para ayudar al prójimo por el buen camino, no te valgas de tu don para desviarte, así como te lo dieron así te lo quitaran antes que cante un gallo tres (3) veces.
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"Que el Gran AMOR Infinito de el DIOS UNO Padre-Madre te envuelvan en la Suprema LUZ Divina. "